Articulo 12 para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 12. Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Administración General del Estado, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, tendrá competencias para declarar la protección y adoptar medidas de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias.
a) Cuando superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y no exista un instrumento jurídico de cooperación entre Comunidades Autónomas para la protección integral de este bien.
b) Cuando así lo solicite la Comunidad Autónoma donde tenga lugar la manifestación, previa petición a la misma de la comunidad portadora del bien.
c) Cuando la consideración en conjunto del bien objeto de salvaguardia requiera para su específica comprensión una consideración unitaria de esa tradición compartida, más allá de la propia que pueda recibir en una o varias Comunidades Autónomas.
d) Cuando tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, en su caso, puedan aparecer asociadas o vinculadas a los servicios públicos de titularidad estatal o a los bienes adscritos al Patrimonio Nacional.
e) Cuando el bien posea una especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural, al ser expresión de la historia compartida con otros países.
2. Por Real Decreto podrá otorgarse una singular protección a los bienes culturales inmateriales anteriormente citados, mediante su declaración como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.
3. La Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial por el Estado no obstará a las acciones de declaración o significación que, con el fin de resaltar las especificidades o modulaciones que presentan en sus respectivos ámbitos territoriales, puedan realizar las Comunidades Autónomas. En dicho caso, se deberán prever acuerdos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. El procedimiento se iniciará de oficio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, bien por propia iniciativa, a petición razonada de una o más Comunidades Autónomas o por petición motivada de persona física o jurídica.
El procedimiento se desarrollará respetando los siguientes elementos esenciales:
a) En la elaboración del Real Decreto se establecerá una fase de información pública.
b) Se preverá, asimismo, el trámite de audiencia a las comunidades portadoras del bien, a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles asociados a la Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y a las Administraciones autonómicas y locales del territorio en el que la manifestación tiene lugar.
c) En la elaboración se recabará el informe del Consejo del Patrimonio Histórico y de las instituciones consultivas especializadas relacionadas con la materia y que se consideren convenientes, así como de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
d) En la documentación constará una descripción clara del bien en la que se enumeren sus usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que comporta, así como los bienes materiales, tanto muebles como inmuebles, en los que tales actividades se sustentan, las comunidades, grupos y ámbitos geográficos en los que se desarrolla o ha desarrollado tradicionalmente, así como, en su caso, las amenazas que sobre el mismo puedan concurrir. La antedicha descripción deberá acompañarse de la pertinente documentación fotográfica, audiovisual, o de otro orden, cuando así sea posible.
e) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses y el silencio tendrá efectos desestimatorios.
5. La declaración de las Manifestaciones Representativas del Patrimonio Cultural Inmaterial generará la obligación de inscripción de éstas en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
