Articulo 12 Servicios sociales de Galicia
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»Artículo 12. De los servicios sociales comunitarios específicos.
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1. Sin perjuicio de la orientación polivalente y preventiva del nivel de actuación comunitaria, los servicios sociales comunitarios específicos desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado.
2. Los servicios sociales comunitarios específicos, atendiendo a criterios de equidad territorial y rentabilidad social, podrán tener un carácter comarcal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales regulada en el título IV de la presente ley.
