Articulo 12 Sindicatura de Cuentas de I. Balears
Artículo 12. Informes o memorias de fiscalización.
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1. Los resultados de las actuaciones fiscalizadoras se expondrán por medio de informes o memorias, cuyo contenido debe hacer referencia, principalmente, a:
a) La observancia del ordenamiento jurídico y de los principios contables aplicables, así como el sometimiento de la gestión económico-financiera a los principios de eficacia, eficiencia y economía.
b) La racionalidad del gasto, el grado de ejecución de los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos propuestos en los diferentes programas presupuestarios.
c) El resultado de la fiscalización de los contratos, la situación y las variaciones del patrimonio, la aplicación de las subvenciones, los créditos, las ayudas o los avales, indicando, en su caso, las incidencias o desviaciones observadas respecto de los motivos que justificaron su concesión, y sus causas.
d) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares, que deban ser corregidos o sancionados.
e) Las medidas que, en su caso, se propongan para la mejora de la gestión económica y financiera de las entidades del sector público de las Illes Balears.
f) Los votos particulares que, en su caso, formulen los síndicos sobre el contenido, total o parcial, del informe.
2. El procedimiento para la elaboración, tramitación y aprobación de los informes o de las memorias será regulado mediante el Reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
3. Dichos informes o memorias se remitirán al Parlamento, al sujeto fiscalizado y al Tribunal de Cuentas. Asimismo, la Sindicatura de Cuentas procederá a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears después del último trámite del Parlamento.
4. El informe definitivo sobre la cuenta general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sobre las cuentas generales de los demás sujetos sometidos a fiscalización, según el programa anual de actuaciones, deberá ser aprobado por la Sindicatura de Cuentas en el plazo de seis meses a contar de la fecha en que las cuentas tengan entrada en su registro.
5. Los informes que se refieran a actuaciones de la Administración de la comunidad autónoma y sus entes dependientes serán objeto de debate parlamentario en la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos, en la forma que prevea el Reglamento de la cámara.
