Artículo 12 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 12. Etiquetado del envase
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1. A partir del 12 de agosto de 2028 o 24 meses después de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud de los apartados 6 o 7 del presente artículo, si esta fecha es posterior, los envases introducidos en el mercado estarán marcados con una etiqueta armonizada que contenga información sobre su composición de materiales con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor. La etiqueta se basará en pictogramas y será fácil de entender, también para las personas con discapacidad. En el caso de los envases a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y, cuando proceda, el envase a que se refiere el artículo 9, apartado 2, la etiqueta indicará si el material es compostable, si no es apto para el compostaje doméstico o si el envase compostable no debe desecharse en la naturaleza. Con la excepción de los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico, esta obligación no es aplicable a los envases de transporte ni a los envases sujetos a los sistemas de depósito, devolución y retorno.
Los envases introducidos en el mercado que contengan sustancias preocupantes se marcarán mediante tecnologías digitales, normalizadas y abiertas, de conformidad con la metodología a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo.
Además de incluir la etiqueta armonizada a que se refiere el presente apartado, los operadores económicos podrán poner en el envase un código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto que contenga información sobre el destino de cada componente separado del envase con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor.
Los envases sujetos a los sistemas de depósito, devolución y retorno a que se refiere el artículo 50, apartado 1, estarán marcados con una etiqueta clara e inequívoca. Además de marcarse con la etiqueta nacional, los envases podrán marcarse con una etiqueta armonizada de color establecida en el acto de ejecución pertinente adoptado de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Los Estados miembros podrán exigir que los envases sujetos a los sistemas de depósito, devolución y retorno estén marcados con esa etiqueta armonizada de color, a condición de que ello no cree distorsiones en el mercado interior ni obstáculos comerciales a productos procedentes de otros Estados miembros.
2. Los envases reutilizables introducidos en el mercado a partir del 12 de febrero de 2029 o 30 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6, si esta fecha es posterior, llevarán una etiqueta para informar a los usuarios de que el envase es reutilizable. Más información sobre la reutilizabilidad, incluida la disponibilidad de un sistema de reutilización local, nacional o de la Unión e información sobre puntos de recogida, estará disponible a través de un código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto que facilite el seguimiento del envase y el cálculo de los circuitos y rotaciones, o, si dicho cálculo no es viable, una estimación media. Además, en el punto de venta los envases de venta reutilizables estarán señalados con claridad y se distinguirán de los envases de un solo uso.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el requisito de llevar una etiqueta y un código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto no será de aplicación a los sistemas de circuito abierto que no tengan un operador del sistema con arreglo al anexo VI.
4. Cuando los envases a los que se aplica el artículo 7 se introduzcan en el mercado a partir del 12 de agosto de 2028 o 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6 del presente artículo, si esta fecha es posterior, y estén marcados con una etiqueta que contenga información sobre el porcentaje de contenido reciclado, dicha etiqueta y, cuando proceda, el código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto, cumplirán las especificaciones establecidas en el acto de ejecución pertinente adoptado en virtud del apartado 6 del presente artículo y se basarán en el método establecido en virtud del artículo 7, apartado 8. Cuando los envases estén marcados con una etiqueta que contenga información sobre el porcentaje de contenido de plástico de origen biológico, dicha etiqueta cumplirá las especificaciones establecidas en el acto de ejecución pertinente adoptado en virtud del apartado 6 del presente artículo.
5. Las etiquetas previstas en los apartados 1, 2 y 4 y el código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto previsto en el apartado 2 se colocarán, imprimirán o grabarán de forma visible, legible y firme sobre el envase, de manera que no se puedan borrar fácilmente. La información también estará disponible para los usuarios finales antes de la compra del producto a través de la venta en línea. Cuando dicha colocación, impresión o grabación no sea posible o no pueda garantizarse por la naturaleza y tamaño de los envases, la etiqueta, el código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto se colocarán en los envases colectivos. Cuando esto tampoco sea posible o no pueda garantizarse por la naturaleza y tamaño de los envases o cuando sea pertinente ofrecer un acceso no discriminatorio a la información a los grupos vulnerables, especialmente a las personas con discapacidad visual, la información se proporcionará a través de un código único legible por medios electrónicos u otro tipo de soporte de datos.
La información incluida en las etiquetas a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 y en el código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto estará disponible en una o varias lenguas que los usuarios finales puedan comprender fácilmente, según determinen los Estados miembros en los que el envase vaya a comercializarse.
Cuando la información se proporcione por medios electrónicos con arreglo a los apartados 1, 2 y 4, se aplicarán los requisitos siguientes:
a) se recabarán datos personales adecuados y pertinentes únicamente con el fin limitado de proporcionar al usuario acceso a la información sobre cumplimiento pertinente a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo con respecto del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (68);
b) la información no se exhibirá junto con otra información que tenga fines comerciales o de mercadotecnia.
Cuando el Derecho de la Unión exija que se proporcione información sobre el producto envasado mediante un soporte de datos, se utilizará un único soporte de datos para proporcionar la información requerida para el producto envasado y la requerida para el envase, y ambas podrán distinguirse claramente.
6. A más tardar el 12 de agosto de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan una etiqueta armonizada y unas especificaciones para los requisitos de etiquetado y formatos, también cuando se proporcionen por medios digitales, para el etiquetado de los envases a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo. Al elaborar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las características específicas de los envases compuestos. En el diseño de la etiqueta armonizada para los envases sujetos a los sistemas de depósito, devolución y retorno a que se refiere el artículo 50, apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta cualquier variación que pueda existir en el depósito cobrado por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
7. A más tardar el 12 de agosto de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el método para determinar la composición de materiales de los envases a que se refiere el apartado 1 mediante tecnologías de marcado digitales, normalizadas y abiertas, también para envases compuestos y componentes integrados o separados del envase.
A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión también adoptará actos de ejecución en los que se establezca el método para señalar la presencia de sustancias preocupantes mediante tecnologías de marcado digitales, normalizadas y abiertas. Dicho método garantizará que el marcado incluya, como mínimo, el nombre y la concentración de la sustancia preocupante presente en cada material de una unidad de envase.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los requisitos relativos a otras etiquetas de la UE armonizadas, los operadores económicos no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones susceptibles de inducir a error o crear confusión en los consumidores u otros usuarios finales en relación con los requisitos de sostenibilidad relativos a los envases, otras características de los envases u opciones de gestión de los residuos de envases para los cuales se haya establecido un etiquetado armonizado en el presente Reglamento. En su caso, la Comisión adoptará directrices para aclarar aspectos que puedan inducir a error o crear confusión en los consumidores u otros usuarios finales.
9. A más tardar el 12 de febrero de 2027, los envases incluidos en un régimen de responsabilidad ampliada del productor podrán distinguirse en el territorio de los Estados miembros en el que se aplique tal régimen o sistema. Tal identificación se logrará únicamente mediante un símbolo correspondiente en un código QR u otra tecnología de marcado digital, normalizada y abierta que indique que el productor cumple las obligaciones en virtud del régimen de responsabilidad ampliada del productor. Dicho símbolo será claro e inequívoco y no inducirá a error a los consumidores u otros usuarios finales en cuanto a la reciclabilidad o reutilizabilidad del envase.
10. Los envases sujetos a un sistema de depósito, devolución y retorno distinto del contemplado en el artículo 50, apartado 1, con arreglo al Derecho nacional, podrán distinguirse mediante un símbolo correspondiente en todo el territorio en el que sea aplicable dicho régimen o sistema. Dicho símbolo será claro e inequívoco y no inducirá a error a los consumidores u otros usuarios finales en cuanto a la reciclabilidad y reutilizabilidad del envase en los Estados miembros en los que este deba retornarse. Los Estados miembros no prohibirán la colocación de etiquetas relacionadas con los sistemas de depósito, devolución y retorno vigentes en otros Estados miembros.
11. El presente artículo no se aplicará al acondicionamiento primario ni al embalaje exterior tal como se definen en los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 y (UE) 2019/6 y en la Directiva 2001/83/CE si no hay espacio en el envase debido a otros requisitos de etiquetado tal como se definen en dichos actos legislativos de la Unión, o si el etiquetado del envase puede poner en peligro la utilización segura de los medicamentos de uso humano o de los medicamentos veterinarios.
12. Los envases a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 que hayan sido fabricados en la Unión o importados antes de los plazos mencionados en dichos apartados y que no cumplan con los criterios establecidos en dichos apartados podrán comercializarse hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor de los requisitos de etiquetado establecidos en dichos apartados.
