Artículo 12 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 12 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 12. Etiquetado e información sobre los productos y aparatos

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1. Los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases se introducirán en el mercado, se suministrarán posteriormente o se pondrán a disposición de cualquier otra persona, únicamente si están etiquetados. Dicha disposición es aplicable a:

a) aparatos de refrigeración;

b) aparatos de aire acondicionado;

c) bombas de calor;

d) aparatos de protección contra incendios;

e) aparamenta eléctrica;

f) difusores de aerosoles que contengan gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los inhaladores dosificadores;

g) todos los recipientes de gases fluorados de efecto invernadero;

h) disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero, o

i) ciclos Rankine con fluido orgánico.

2. Los productos o aparatos sujetos a una exención a que se refiere el artículo 11, apartado 5, así como los productos o aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, sujetos a una exención a que se refiere el artículo 16, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen, especificando el período de validez de la exención, y que informen de que únicamente pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.

3. La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 contendrá la información siguiente:

a) una indicación de que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero o de que su funcionamiento depende de ellos;

b) la designación industrial aceptada de los gases fluorados de efecto invernadero o, si no se dispone de tal designación, la denominación química;

c) a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento global de dichos gases.

La etiqueta contendrá la información siguiente, según proceda:

a) una referencia a que los gases fluorados de efecto invernadero están contenidos en un aparato sellado herméticamente;

b) una referencia a que la aparamenta eléctrica presenta un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según lo indicado en la especificación técnica del fabricante.

Cuando se hayan reacondicionado productos o aparatos y se hayan sustituido los gases fluorados de efecto invernadero, dichos productos o aparatos se etiquetarán de nuevo con la información actualizada a que se refiere el presente apartado.

4. La etiqueta exigida conforme al apartado 1 será claramente legible e indeleble y deberá colocarse:

a) junto a los orificios de salida para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o bien

b) sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los gases fluorados de efecto invernadero.

La etiqueta estará escrita en las lenguas oficiales del Estado miembro en que el producto vaya a introducirse en el mercado, ponerse a disposición o suministrarse.

5. No se introducirán en el mercado, pondrán a disposición ni se suministrarán espumas ni polioles premezclados que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II a menos que esos gases estén identificados con una etiqueta que utilice la designación industrial aceptada o, si no se dispone de tal designación, la denominación química. La etiqueta indicará con claridad que la espuma o los polioles premezclados contienen gases fluorados de efecto invernadero. En el caso de los paneles y placas laminados de espuma, dicha información figurará de forma clara e indeleble en la superficie de estos.

6. Cuando proceda, los recipientes rellenados que contengan gases fluorados de efecto invernadero se etiquetarán de nuevo con la información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.

7. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II regenerados o reciclados se etiquetarán con la indicación de que la sustancia ha sido regenerada o reciclada. En caso de regeneración, se incluirá información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del centro de regeneración en la Unión.

8. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para su destrucción se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción.

9. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y destinados a su exportación directa se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a la exportación directa.

10. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para ser usados en equipo militar se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

11. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

12. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para ser usados como materia prima se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ser usado como materia prima.

13. Los recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para producir inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

14. En el caso de recipientes que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, la etiqueta a que se refieren los apartados 8 a 12 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo».

En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero del presente aparado y los apartados 8 a 12, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.

15. En los casos contemplados en el anexo IV, punto 2, letra b), punto 4, punto 5, letra c), punto 7, letras b), c) y d), punto 8, letras b) a e), punto 9, letras b) a f), punto 11, letra c), punto 16, punto 17, letras a), b) y c), y punto 19, letras a) y b), el producto o aparato se etiquetará con la indicación de que únicamente podrá utilizarse cuando así lo exijan los requisitos o normas nacionales de seguridad, según proceda. Dichos requisitos o normas se especificarán en la etiqueta. En los casos contemplados en el anexo IV, puntos 19 y 21, el producto o aparato se etiquetará con la indicación de que únicamente puede utilizarse cuando lo requiera la aplicación médica que se especifique en la etiqueta.

16. La información mencionada en los apartados 3 y 5 se incluirá en los manuales de instrucciones de los productos y aparatos de que se trate.

En el caso de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II con un potencial de calentamiento global igual o superior a 150, esa información también deberá incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad.

17. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de las etiquetas a que se refieren el apartado 1 y los apartados 4 a 15 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

18. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 4 a 15 del presente artículo, cuando proceda a la vista de la evolución comercial o tecnológica.