Articulo 12 Tenencia de a... Andalucía

Articulo 12 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en Andalucía

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Artículo 12. Medidas de seguridad en instalaciones.

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1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos estarán sujetos, para su funcionamiento, a los medios de intervención municipal que correspondan en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como del cumplimiento de las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable.

3. Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.

4. Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.