Articulo 12 Turismo de Cataluña
Artículo 12. Consideración urbanística de los recursos turísticos.
1. El ejercicio de las facultades urbanísticas de la Administración debe respetar las determinaciones de la presente Ley y favorecer la promoción y la protección de los recursos turísticos, de acuerdo con la ordenación territorial y con el objetivo de garantizar la utilización racional de los recursos del territorio y el desarrollo sostenible.
2. Los instrumentos de planeamiento de los municipios turísticos tienen que incluir medidas específicas para la promoción y la protección de los recursos turísticos, de conformidad con el apartado 1 y con sujeción a las determinaciones establecidas por la legislación urbanística y la legislación sectorial aplicables en materia de preservación de los valores del patrimonio cultural, paisajístico y ambiental de especial interés.
3. La tramitación de la primera formulación o de la revisión de una figura de planeamiento urbanístico general requiere un informe del departamento competente en materia de turismo. En cuanto a las modificaciones del planeamiento urbanístico general y a los planes urbanísticos derivados, requieren dicho informe en el caso de que desarrollen uno de los modelos turísticos definidos en la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003