Articulo 12 Vías pecuarias de Aragón

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Artículo 12. Declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, podrá declarar Vías Pecuarias de Especial Interés.

2. El procedimiento para la declaración se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o a solicitud de los organismos públicos a él adscritos, de cualquier otro Departamento del Gobierno de Aragón, de las entidades locales, del Consejo de Protección de la Naturaleza, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan y de las organizaciones profesionales agrarias o de las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza. Será preceptiva la emisión de los informes técnicos correspondientes que justifiquen la propuesta de declaración, el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando el procedimiento tenga por objeto la declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y la audiencia expresa a las comarcas por las que discurre la vía pecuaria o el tramo al que viene referida la declaración.

3. Del acto de declaración, se tomará razón en el Fondo Documental y, asimismo, se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los planes de utilización se aprobarán, igualmente, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previo informe de las comarcas afectadas y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y trámite de información pública, pudiendo recabar la colaboración de las Administraciones, organismos e instituciones citados en el apartado segundo.