Articulo 12 Viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico
Artículo 12.- Requisitos edificatorios.
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1.- Además de cumplir la normativa urbanística y sobre edificación de carácter general que les sea aplicable, las viviendas para uso turístico habrán de ajustarse a los requerimientos que se señalan a continuación.
2.- Las viviendas que se cedan en su totalidad habrán de disponer al menos de cocina, cuarto de baño y una estancia destinada a dormir, considerándose como tal, además de los dormitorios, las salas de estar habilitadas a ese fin.
3.- En el caso de ofrecerse el alojamiento por habitaciones, las viviendas, además de cocina y cuarto de baño, contarán, al menos, con un dormitorio destinado al alojamiento turístico, distinto de los reservados a las personas que tengan en ella su residencia efectiva. A estos efectos, no se podrán destinar a dormitorio las salas de estar.
4.- Los dormitorios, así como las salas de estar cuando se destinen a dormir, deberán contar con una fuente de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patio ventilado.
Habrá de garantizarse un uso privativo de los dormitorios, que estarán independizados mediante puerta.
5.- Las viviendas, bien se cedan en su totalidad, bien por habitaciones, dispondrán de un cuarto de baño por cada cuatro personas, con lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera. En caso de estar incorporado en una habitación, se entenderá que es de uso exclusivo de las personas alojadas en ella, por lo que deberá contarse con otro a disposición del resto de personas usuarias, respetando la proporción señalada.
6.- A las viviendas para uso turístico les serán de aplicación los requerimientos de accesibilidad propios del uso residencial privado.
