Articulo 12 Viviendas vac... turístico

Articulo 12 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico

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Artículo 12. Concepto.

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1. Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes ubicadas en un edificio de varias plantas sometido a régimen de propiedad horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma habitual y mediante precio y los servicios turísticos establecidos en el presente decreto. Para la consideración del carácter de habitual en la prestación del servicio se estará a la definición contenida en el artículo 3 de este decreto. Se contratarán íntegramente, debiendo contar con el programa mínimo requerido por la normativa de habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de sostenibilidad y accesibilidad aplicables. Serán comercializadas o promocionadas bien en canales de oferta turística, bien en cualquier otro medio de comercialización o promoción, con las características establecidas en esta norma.

2. Se excluyen aquellas viviendas que se encuentren comprendidas en alguna otra de las modalidades de alojamiento reguladas por la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio.