Artículo 120. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 120. Otros motivos para la no ejecución de la orden de detención
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1. La ejecución de la orden de detención podrá denegarse:
a) cuando, en uno de los casos a que se refiere el artículo 118, apartado 2, el hecho en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor;
b) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;
c) cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, una sentencia firme que obstaculice la continuación del procedimiento por los mismos hechos;
d) cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de su propia legislación penal;
e) cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país o por el Reino Unido siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea quien haya declarado la condena, o el Estado miembro que haya declarado la condena;
f) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y:
i) cuando el agente de ejecución sea un Estado miembro, la persona buscada sea nacional o residente de dicho Estado miembro o habite en él; o
ii) cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar, la persona buscada sea nacional del Reino Unido y titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o sea una persona que habite o resida en Gibraltar,
y una autoridad competente de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comprometa a ejecutar la pena o la medida de seguridad privativa de libertad de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, solo podrán negarse a ejecutar la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad;
g) cuando la orden de detención contemple delitos que:
i) la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, considere cometidos total o parcialmente en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, o en un lugar asimilado a estos; o
ii) se hayan cometido fuera del Estado miembro emisor o de Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente emisor, y la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos si se cometieron fuera de su territorio;
h) cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;
i) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación interna del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, que la persona:
i) con suficiente antelación:
A) bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio;
y
B) fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;
o
ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por una autoridad competente del Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;
o
iii) tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
A) indicó expresamente que no impugnaba la resolución;
o
B) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
o
iv) no se le notificó personalmente la resolución, pero:
A) se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;
y
B) se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención.
2. Cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra i), inciso iv), y la persona afectada no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso.
3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), inciso iv), y haya solicitado un nuevo juicio o haya interpuesto un recurso, hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo juicio o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.
