Articulo 120 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 120. Recepción y tramitación de ofrecimientos de adopción internacional

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1. Los ofrecimientos de adopción dirigidos a niños residentes en países extranjeros se tramitarán conforme a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección al Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

2. En su condición de autoridad central competente en los términos de dicho convenio, la entidad pública de protección ejercerá las funciones que este le encomienda y cooperará con las autoridades homólogas de los países extranjeros.

3. Las personas o parejas residentes en la Comunidad de Madrid que deseen ofrecerse para una adopción internacional en un país del extranjero deberán presentar su ofrecimiento ante la entidad pública de protección para la formación, valoración psicosocial, declaración de idoneidad, tramitación del expediente y, en su caso, seguimiento post adoptivo.

4. No se aceptarán ofrecimientos que resulten incompatibles con la legislación o directrices técnicas del país de origen.

5. El ofrecimiento de adopción se dirigirá a un solo país extranjero, siendo necesario haber finalizado o cancelado dicho procedimiento para iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

6. No obstante lo anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación de estos en plazo próximo, la Comisión de Protección a la Infancia y de la Adolescencia podrá autorizar la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. En caso de producirse una reanudación de los expedientes paralizados, los interesados deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.

7. En función de los requisitos y condiciones del país de origen, un expediente de adopción internacional podrá tramitarse mediante protocolo público o mediante un organismo acreditado. La entidad pública de protección facilitará la necesaria información y apoyo a los adoptantes en los casos de protocolo público, y supervisará la actividad de los organismos acreditados en los términos previstos por la legislación.

8. La tramitación podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.

9. En materia de acreditación, control, inspección y directrices de actuación de los organismos acreditados para realizar funciones de mediación en adopción internacional, se procurará colaborar y consensuar criterios con las restantes entidades públicas de protección de otras comunidades autónomas y la Administración General del Estado.

10. La entidad pública de protección asegurará el cumplimiento de los seguimientos post adoptivos en los plazos y términos establecidos por el país de origen de los menores adoptados, sea a través del organismo acreditado que haya mediado en la tramitación, o a través de sus propios medios en los casos tramitados mediante el protocolo público.