Articulo 120 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 120. Competencias de ejecución relativas a la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad
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1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas:
a) para un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a d) y a las especificaciones técnicas y normas de funcionamiento de esas bases de datos;
b) sobre las modalidades y condiciones técnicas para el intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de los Estados miembros y la declaración de la plena operatividad de los sistemas de intercambio de datos contemplada en el artículo 110, apartado 1, letra b).
2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas:
a) para la aplicación uniforme del sistema de identificación y registro previsto en el artículo 108, apartado 1, para las distintas especies o categorías de animales terrestres en cautividad, para velar por su funcionamiento eficiente;
b) para la aplicación uniforme del artículo 108, apartado 5, letra c), en lo que se refiere a las entidades o personas físicas autorizadas contempladas en el artículo 108, apartado 5, y las condiciones de su designación;
c) sobre las especificaciones técnicas y procedimientos, formatos, diseño y normas de funcionamiento para los medios y métodos de identificación, incluidos:
i) los plazos para la aplicación de los medios y métodos de identificación,
ii) la eliminación, modificación o sustitución de los medios y métodos de identificación y de los plazos de tales operaciones, y
iii) la configuración del código de identificación;
d) sobre las especificaciones técnicas, los formatos y las normas de funcionamiento de los documentos de identificación y de desplazamiento previstos en el artículo 112, letra b), artículo 113, apartado 1, letra b), artículo 114, apartado 1, letra c), artículo 115, letra b), y artículo 117, letra b);
e) para un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letra e), y las especificaciones técnicas y normas de funcionamiento de esas bases de datos;
f) sobre los plazos, obligaciones y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores u otras personas físicas o jurídicas y para el registro de animales terrestres en cautividad en las bases de datos informáticas;
g) sobre las directrices y procedimientos para la identificación electrónica de los animales, cuando proceda;
h) sobre la aplicación práctica de las excepciones a los requisitos de identificación y registro establecidas en las normas adoptadas con arreglo al artículo 119, apartado 1.
3. Los actos de ejecución a los que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 266, apartado 2.
