Articulo 120 Montes de C León

Articulo 120 Montes de C. León

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Artículo 120.- De la vigilancia.

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1. La Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la presente Ley, en particular el referido en el apartado siguiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrán la consideración de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estarán facultados para llevar a cabo las acciones prescritas por el artículo 58.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.