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Articulo 120 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad

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Artículo 120. Competencia para sancionar.

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1. Son competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores las administraciones que lo sean para autorizar la actividad.

Los consejos insulares sólo intervendrán en el régimen sancionador de las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta Ley.

El Gobierno de las Illes Balears sólo intervendrá en el régimen sancionador de las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta Ley.

El alcalde o la alcaldesa intervendrá preceptivamente en el régimen sancionador de todas las restantes actividades definidas en esta Ley.

2. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores en los que aparezca como persona presunta responsable un técnico o una técnica, se notificarán al colegio profesional correspondiente a los efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

3. Las sanciones impuestas por resoluciones que agoten la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el órgano competente podrá acordarse la suspensión de su ejecución cuando se interponga contra la misma recurso administrativo y se aprecie que concurre lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.