Articulo 120 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 120. Ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales.
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1. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de actuación con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo o real.
2. La ocupación directa deberá seguir las siguientes reglas.
a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del órgano competente de la Administración urbanística actuante adoptado de oficio o a instancia de persona interesada o de la Administración competente para la ejecución de la obra o implantación del servicio que justifica la ocupación. b) La ocupación directa requerirá la determinación:
1) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda a la persona propietaria afectada.
2) De la unidad de actuación en la que deba ser materializado el aprovechamiento a que se refiere la letra anterior.
c) Será preceptiva la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad, a los efectos de su exposición pública durante el plazo de un mes, de la relación de terrenos y personas titulares de derechos afectados y la causa que justifica la necesidad de la ocupación, con descripción de todas las circunstancias físicas y jurídicas que les afecten, así como con determinación de los contenidos previstos en la letra anterior.
d) Será igualmente preceptiva, con anterioridad a la publicación referida en la letra anterior, la remisión de notificación personal dirigida a las personas titulares de terrenos y derechos afectados por la ocupación prevista señalándose las demás circunstancias relevantes que en ella concurran. En dicha notificación se les otorgará un plazo de audiencia de un mes. Se considerará a estos efectos titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad. e) En el plazo de audiencia referido en la letra anterior, las personas titulares de bienes y derechos afectados por la ocupación pretendida deberán manifestar su posición respecto al empleo de la ocupación directa como forma de ejecución del sistema general de que se trate, entendiéndose en caso de silencio la conformidad con ésta.
f) Finalizado el período de información pública, la Administración actuante, previa resolución de las alegaciones presentadas en su caso, procederá a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos y ocupación de las fincas afectadas con los efectos de declaración de urgencia y necesidad de la ocupación.
g) En la resolución que ponga fin al procedimiento, se hará constar expresamente la fecha, hora y lugar en los que tendrá lugar el levantamiento del acta de ocupación, para lo cual deberá haber alcanzado firmeza en vía administrativa la resolución por la que se apruebe la ocupación de los terrenos.
h) En cuanto al procedimiento se aplicarán supletoriamente las reglas que regulan la expropiación forzosa y aquellas otras aplicables contenidas en la legislación hipotecaria.
3. Son requisitos previos a la ocupación de la finca, la entrega por la Administración actuante a las personas afectadas por la ocupación de la certificación del acta a que hace referencia el artículo 122 de este Reglamento y el pago o consignación de las cantidades que se determinen en concepto de indemnizaciones, que se cuantificarán conforme a los procedimientos de valoración regulados para la expropiación forzosa por razón de urbanismo y se repercutirán en el proyecto de reparcelación a favor de la Administración que las haya satisfecho.
La persona propietaria tendrá en todo caso el derecho a ser indemnizada por el período de tiempo que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.
