Articulo 120 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería -Vigente-
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»Artículo 120. Unidad mínima de venta o comercialización.
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La unidad mínima de venta o comercialización al público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.
