Articulo 120 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 120 Reglamento d... Ambiental

Articulo 120 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 120. Actuaciones previas.

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1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen; por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el presente artículo.