Articulo 120 Reglamento Forestal
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Artículo 120. Medidas provisionales.

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1. Tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como en cualquier momento del mismo, el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente o el órgano instructor del expediente podrá establecer las medidas provisionales que deban adoptarse por razones de urgencia inaplazable, incluyendo, entre otras, la suspensión de actividades o servicios, retirada de productos, materiales o herramientas, precintado de maquinaria o prestación de fianza.

2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en especies o ecosistemas forestales.

3. Será el órgano competente para resolver el procedimiento el que adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución, cuando no concurran circunstancias de urgencia inaplazable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997