Articulo 120 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 120. Limitación de disponer.
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A tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2, párrafo final de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, se establecen las siguientes limitaciones:
Los beneficiarios de las ayudas no podrán transmitir intervivos, ni ceder por ningún título el uso de las viviendas durante el plazo de 10 años, contado desde la resolución de concesión de ayudas. Ello no obstante, quedará sin efecto esa prohibición de disponer por cambio de la localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos debidamente justificados, mediante autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda. En ese sentido, y sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, el incumplimiento de la limitación de disponer supondrá la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes. Igualmente, deberá producirse este reintegro con los intereses correspondientes, en el supuesto excepcional contemplado en este mismo apartado, cuando se autorice la transmisión antes del transcurso del plazo de 10 años.
La normativa de financiación aplicable podrá determinar un plazo de distinta duración.
Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo, la limitación de disponer deberá constar expresamente en las escrituras de venta a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.
Los Notarios, Registradores y Entidades colaboradoras velarán por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
