Articulo 120 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 120.
Vigente
1. Declarada oficialmente la «puesta en riego» y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiera, incluidas, a ser posible, las tierras objeto de concesión, habrá de alcanzar, dentro de los cinco años siguientes, los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente.
2. La subvención correspondiente a las obras de interés común sólo podrá hacerse efectiva por los no concesionarios si los beneficiarios cumplen Io prescrito en el apartado. anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973