Articulo 1209 Código civil
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Artículo 1209

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La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889