Articulo 121 9 Código Civil de Cataluña
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Artículo 121- 9. Irrepetibilidad

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No puede repetirse el pago efectuado en cumplimiento de una pretensión prescrita, aunque se haya hecho con desconocimiento de la prescripción.

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  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003