Artículo 121 Acuerdo res..., por otra

Artículo 121. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 121. Excepción del delito político

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1. La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, puedan considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.

2. No obstante, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:

a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;

b) los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 118, apartado 3, del presente Acuerdo; y

c) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.

3. Cuando una orden de detención haya sido emitida por un Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o cuando una orden de detención haya sido emitida por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y este Estado haya realizado dicha notificación, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o el Estado miembro de ejecución podrán aplicar la reciprocidad.