Articulo 121 Administración Local
Articulo 121 Administración Local

Articulo 121 Administración Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 121. Enmiendas, votos particulares.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaboradas por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999