Articulo 121 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 121. Concepto y situaciones de desamparo

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1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los niños, niñas y adolescentes, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. Concretamente, se entiende que existe una situación de desamparo cuando se produce alguna de las circunstancias siguientes con la gravedad suficiente que, valorada y ponderada de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, suponga una amenaza para la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente:

a) El abandono del niño, niña o adolescente, o bien porque faltan las personas a quienes, por ley, corresponde el ejercicio de la guarda o bien porque estas personas no quieren o no pueden ejercerla.

b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria cuando los responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del niño, niña o adolescente y no la quieran asumir o bien cuando la quieran asumir pero no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en que la guarda voluntaria se pueda prorrogar más allá del plazo de dos años.

c) El riesgo para la vida, la salud y la integridad física del niño, niña o adolescente, en particular cuando se produzcan maltratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias y de salud por parte de los miembros de la unidad familiar, o de terceros con el consentimiento de los miembros.

d) La identificación del niño, niña o adolescente como víctima de tráfico de seres humanos o de cualquier forma de explotación y cualesquiera otros de naturaleza análoga con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda.

e) La existencia de un conflicto de intereses con los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad cuando esta situación pueda derivar en una situación de desamparo del niño, niña o adolescente.

f) La existencia de un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del niño, niña o adolescente con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento. A estos efectos, se entiende que existe este consentimiento o tolerancia cuando no se han hecho los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento o colaborar suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las conductas mencionadas.

g) Los perjuicios graves al bebé causados por maltrato prenatal.

h) El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, la integridad moral y el desarrollo de su personalidad a causa del maltrato psicológico continuado o de la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o la falta de colaboración suficiente durante este tratamiento.

i) El incumplimiento o el ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de guarda como consecuencia del deterioro grave del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del niño, niña o adolescente o su salud mental.

j) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del niño, niña o adolescente de naturaleza o gravedad similar.

k) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.

l) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que derive del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no se puedan evitar mientras permanezca en su entorno de convivencia.

3. Otros factores para tener en cuenta en relación con la situación de desamparo son:

a) En ningún caso se tiene que separar un niño, niña o adolescente de sus padres, y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda por razón de una diversidad funcional del niño, niña o adolescente, de ambos progenitores o de uno de ellos, siempre que no vaya acompañada de factores de desamparo.

b) Se considera un indicador de desamparo tener un hermano o hermana declarado en esta situación, a menos que las circunstancias familiares hayan cambiado.

c) La situación de pobreza de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de personas menores de edad no se puede tener en cuenta para la valoración de la situación de desamparo, si bien cabe tener presente la situación de precariedad económica en aquellos casos en los que concurra juntamente con otros factores que determinen una situación de desamparo tal y como define la legislación estatal.

d) Se evitará la separación de hermanos, especialmente dentro del mismo rango de edad excepto por causas excepcionales que deberán ser especialmente motivadas en la resolución administrativa y aprobadas judicialmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019