Articulo 121 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma centésima vigésima primera. Disposiciones generales sobre la información periódica a rendir.
1. La información periódica general sobre el cumplimiento de las normas de solvencia de las entidades de crédito a que se refiere este capítulo debe entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas. En particular, dicha información periódica debe entenderse sin perjuicio de la que pueda solicitarse a un conglomerado financiero en relación con los cálculos previstos en el artículo 2 de la Ley 5/2005, y sobre grandes riesgos, operaciones intragrupo o cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión adicional de dichos conglomerados.
2. Las entidades deberán estar en disposición de informar al Banco de España sobre la consideración de los activos, pasivos y patrimonio neto reflejados en sus estados financieros y, en su caso, de otros saldos no reflejados en los mismos, en el cálculo de los recursos propios y sus requerimientos de acuerdo con las normas de solvencia recogidas en esta Circular. El Banco de España emitirá una guía supervisora sobre estos requisitos informativos, pudiendo homogeneizar la información a declarar mediante el establecimiento de un estado auxiliar (RP00) de enlace entre la información contable y la relevante a efectos de solvencia. En su caso, dicho estado auxiliar se declarará por las mismas entidades que remitan el estado RP10, en los mismos plazos y con idéntica periodicidad a la de dicho estado.
3. Los estados a los que corresponda una remisión trimestral, semestral o anual, según se establece en las siguientes NORMAS de este capítulo, tendrán como fecha de referencia el día final del trimestre, semestre o año natural a que correspondan, respectivamente.
4. No se remitirán aquellos estados sin contenido alguno ni se completarán aquellos elementos de los estados que no sean de aplicación a la entidad declarante.
5. La información solicitada en los estados que tenga la naturaleza de saldo se corresponderá con el saldo existente en la fecha de referencia del estado. Por su parte, la información solicitada en los estados que tenga la naturaleza de flujo corresponderá al periodo que finalice en la fecha de referencia del estado y cuya duración se establece en el correspondiente estado. La información relativa a divisas se expresará mediante su contravalor en euros aplicando los tipos de cambio de contado.
6. Los estados referidos en este capítulo y recogidos en los anejos I a III de la presente Circular deberán remitirse al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos debidamente cumplimentados, con carácter general antes del fin del segundo mes posterior a la fecha de referencia, salvo que se especifique otro plazo distinto.
7. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su Consejo de Administración, u órgano equivalente, con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, el estado RP10 deberá ser firmado electrónicamente por el presidente, consejero delegado, director general o cargo asimilado en el sentido del número 4 del artículo primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, o por cualquier otro directivo con funciones limitadas a un área de actividad entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, que dependa directamente del órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de ese órgano al menos a los efectos de la elaboración de la información financiera, siempre que, en este último caso de directivo con funciones limitadas, el Consejo de Administración, u órgano equivalente, le haya designado expresamente como responsable a tales efectos.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, el estado RP10 deberá ser firmado electrónicamente por cualquiera de los directivos que sean responsables directos de la gestión de la sucursal en España, o por cualquier otra persona cuyos datos figuren anotados en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, siempre que hayan sido expresamente designados para ello por aquellos responsables.
Las entidades pueden designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.
Los directivos con funciones limitadas a los que se refiere el párrafo segundo deberán acreditar, además de su designación para firmar electrónicamente el estado RP10, la amplitud de sus poderes y su dependencia directa de los órganos mencionados en ese párrafo. Los datos de estos directivos se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los restantes cargos ejecutivos, que los anotará con los de los restantes altos directivos de la entidad a efectos meramente informativos y de control del remitente del estado RP10.
El estado RP10 deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la norma centésima vigésima segunda. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o algunos de los estados en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del estado RP10, que deberá ser firmado por alguna de las personas señaladas en el segundo párrafo de este apartado.
- Modificación realizada (Norma 121) por Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
(BOE de 09-12-2011) en vigor desde 31-12-2011 - Artículo modificado por Circular 1/2009, de 18 de diciembre, del Banco de España, a entidades de credito y otras supervisadas, en relacion con la informacion sobre la estructura de capital y cuotas participativas de las entidades de credito, y sobre sus oficinas, asi como sobre los altos cargos de las entidades supervisadas.
(BOE de 31-12-2009) en vigor desde 20-01-2010