Articulo 121 Cabildos insulares
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Artículo 121.- Remisión de información de los cabildos insulares.

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1. Sin perjuicio del deber general de información, los cabildos insulares deberán remitir a la consejería competente en materia de administraciones públicas copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos en el ejercicio de sus competencias en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los presidentes y, de forma inmediata, los secretarios de los cabildos insulares serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.

Asimismo, la consejería competente en materia de administraciones públicas podrá solicitar la ampliación de la información a que se refiere el párrafo anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles.

2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma, además, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular, pudiendo solicitar la emisión de informes, la exhibición de los expedientes administrativos y la remisión de copia autorizada de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015