Articulo 121 Cooperativas de Madrid
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Artículo 121. Cooperativas de integración social.

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1. Son cooperativas de integración social aquellas que procuran a sus miembros atención o integración social por uno de estos medios:

a) Proporcionándoles medios y servicios, tanto de consumo general como específico, para su subsistencia y desarrollo.

b) Organizando la producción y comercialización de los productos que elaboran en régimen de empresa en común.

c) Coordinando ambas funciones mediante una estructura cooperativa adecuada.

En el primer caso se aplicará básicamente la normativa sobre cooperativas de consumidores; en el segundo, la correspondiente a cooperativas de trabajo; en el tercero, la relativa a las cooperativas integrales.

2. La mayoría de los socios de estas cooperativas deberán pertenecer a colectivos de: Disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, menores y sus representantes, ancianos con carencias familiares y económicas y cualquier otro grupo o minoría, étnica o de otra clase, marginados socialmente.

3. Podrán ser socios de estas cooperativas, además del personal de atención, las personas jurídicas de naturaleza pública, tanto territoriales como institucionales, y las entidades privadas cuya normativa o Estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en el Estatuto de la cooperativa, designarán un Delegado o asistente técnico que será miembro del Consejo Rector.

4. Si los Estatutos lo prevén, y dentro de los límites que establezcan, podrán existir en estas cooperativas «socios especiales», que serán personas incluidas en el régimen de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y que no se computarán a los efectos de calcular la mayoría a que se refiere el número 2 de este artículo.

5. Para que estas cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para las cooperativas de iniciativa social.

6. El límite de socios temporales, previsto en el artículo 20.2, no será de aplicación a los socios de estas cooperativas pertenecientes a cualquiera de los colectivos relacionados en el número 2 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999