Articulo 121 Empleo público de Galicia

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Artículo 121. Permiso por nacimiento para la madre biológica.

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1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:

a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.

b) Partos múltiples, dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo, una para cada una de las personas progenitoras.

c) Partos prematuros y aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.

3. El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Catorce semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

3.º Dos semanas, que serán cuatro en caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

4. Este permiso constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

5. El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.º del número 3 de este artículo podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.

6. En los casos de fallecimiento de la madre, el ejercicio del derecho al permiso previsto en este artículo corresponderá a la otra persona progenitora. Se descontará, en su caso, el periodo de duración del permiso consumido por la madre fallecida.

7. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

8. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

9. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de "madre" incluye también a las personas trans gestantes.

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