Articulo 121 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 121. Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina
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1. Los operadores que elaboran, transforman o almacenan productos reproductivos marcarán los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y equina de modo que puedan determinarse claramente:
a) los animales donantes;
b) la fecha de recogida, y
c) los establecimientos de productos reproductivos en los que se hayan recogido, elaborado, transformado y almacenado estos productos.
2. El marcado al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que se garantice:
a) una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
b) la trazabilidad de dichos productos reproductivos, de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.
