Articulo 121 General Trib...de Bizkaia

Articulo 121 General Tributaria de Bizkaia

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Artículo 121. Tramitación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación

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1. Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación por el obligado tributario en la que se determine el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda practicando la correspondiente liquidación provisional.

El plazo establecido para efectuar la devolución a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral comenzará a contarse desde la finalización del previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de presentación si se hubiera presentado fuera de plazo, y se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, aun cuando se inicie un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección.

3. El procedimiento iniciado mediante autoliquidación terminará, una vez efectuado, en su caso el examen al que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, de alguna de las siguientes formas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de presentación si se hubiera presentado fuera de plazo. Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el párrafo anterior hasta la terminación de aquellos. No obstante, cuando de la presentación de la autoliquidación resulte cantidad a devolver y se hubiera producido la caducidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en esta letra, la Administración vendrá obligada a iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el artículo 124.bis de esta Norma Foral en el plazo de dos meses a contar desde que se hubiera producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación. En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Norma Foral.

c) Por el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales en los supuestos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 124.bis de esta Norma Foral.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida.