Articulo 121 General Tributaria de Gipuzkoa
Artículo 121. Terminación del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.
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1. El procedimiento de devolución terminará por alguna de las siguientes causas:
a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada o por una liquidación provisional que reconozca la devolución solicitada.
b) Por caducidad en los términos del apartado 5 del artículo 100 de esta norma foral.
c) Por el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección, con excepción de la comprobación restringida.
2. Se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que, en su caso, se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta norma foral.
3. El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida.
(NOTA: efectos desde 1/08/2019)
- Modificación realizada (121) por Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019.
(SS de 20-02-2019) en vigor desde 21-02-2019 - Modificación realizada (121 (apdo. 1)) por Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.
(SS de 17-05-2018) en vigor desde 18-05-2018 - Artículo modificado (121 (apdo. 1)) por Norma Foral 1/2017, de 9 de mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 12-05-2017) en vigor desde 01-08-2017
