Articulo 121 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 121 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 121. Gestión de un SMN o SOC.

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1. Podrá ser organismo rector de un SMN y SOC:

a) Una entidad autorizada a prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 125.1.h) o i) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

b) Un organismo rector de un mercado regulado.

c) Una entidad constituida al efecto por uno o varios organismos rectores de mercados regulados, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por cien por uno o varios organismos rectores.

2. De conformidad con el artículo 68.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC, además de cumplir con los requisitos de organización contemplados en las secciones 2.ª a 4.ª del capítulo VI del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán establecer:

a) Normas y procedimientos transparentes que aseguren una negociación justa y ordenada y fijarán criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes.

b) Mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.

c) Normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que se pueden negociar en sus sistemas.

d) Normas internas de funcionamiento específicamente referidas a la gestión del SMN o SOC, que deberán remitir a la CNMV, para su autorización y someterse al régimen de publicidad que se establezca.