Artículo 121. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 121. Entidades selvícolas de colaboración.
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1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades privadas responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o de la titularidad del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
2. El régimen de colaboración público-privada de las entidades selvícolas de colaboración que operen en Andalucía se desarrollará reglamentariamente, debiendo quedar inscritas en el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.
3. Las personas titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
4. La Consejería competente en materia forestal podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con sus competencias conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en los apartados anteriores, siempre que no implique el ejercicio de potestades administrativas.
5. El control de la actividad de las entidades selvícolas de colaboración corresponde a la Consejería competente en materia forestal en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la Administración forestal andaluza. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes públicos, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o gestora con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley, su reglamento y en la normativa sobre contratos del sector público.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disponer de los medios necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, y responderán frente a la Administración y la titularidad del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de las mismas.
9. Las agrupaciones para el desarrollo forestal y sus estructuras federativas podrán tener la consideración de entidades selvícolas de colaboración, cuando cumplan los requisitos técnicos y administrativos que se establezcan reglamentariamente.
