Articulo 121 Montes de Aragón
Artículo 121. Responsabilidad penal.
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1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal que se derivan de su condición de policía judicial en el sentido genérico establecido en la normativa estatal procesal.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta penal, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento administrativo sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
3. El plazo de prescripción previsto en el artículo anterior se interrumpirá durante la tramitación del procedimiento judicial.
