Articulo 121 Montes de C. León
Artículo 121.- Del procedimiento sancionador y las medidas provisionales.
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1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año. 3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de actividades, aprovechamientos y usos, la prestación de garantías, el decomiso de productos o herramientas y útiles.
5. Los agentes forestales y medioambientales podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
