Articulo 121 Puertos de la Generalitat

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Artículo 121. Infracciones muy graves

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Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como leves o como graves cuando supongan o provoquen lesiones graves a las personas o un riesgo muy grave para la salud o la seguridad de las mismas, cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento o la utilización del puerto o de una instalación o de un bien, o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves y, en todo caso, las siguientes.

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construidos superior a un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.

b) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria, cuando la obstrucción impida el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) El falseamiento de la información suministrada a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.

b) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.

c) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.

d) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.

e) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

f) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea superior a 200.000 euros.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente, las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat, el falseamiento en el suministro a la Administración portuaria de la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.