Articulo 121 Reglamento d... Ambiental

Articulo 121 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 121. Medidas provisionales.

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1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión total o parcial de actividades, la clausura total o parcial de establecimientos o instalaciones, el precintado de aparatos o equipos y aquellas otras que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.

4. Las medidas provisionales deberán ajustarse en todo caso en intensidad y proporcionalidad a las necesidades y objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

5. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de cinco días hábiles, salvo necesidad perentoria de adoptar tal decisión sin la citada audiencia, que será apreciada motivadamente por el órgano competente, debiendo ser en tal caso ratificada la medida cautelar adoptada tras la audiencia posterior al interesado por el mismo plazo, a contar desde la adopción de la medida.