Articulo 121 Reglamento Forestal
Artículo 121. Resolución.
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1. Corresponde adoptar la resolución final en el procedimiento sancionador al órgano o autoridad competente para imponer la sanción en función de la cuantía de esta última, una vez tenidas en cuenta, para su determinación, las circunstancias previstas en los artículos 83, 84, 85 y 87 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y deberá adoptarse en el plazo de un año desde la iniciación del mismo.
2. En la determinación de la cuantía de la sanción, a efectos de la atribución de la competencia sancionadora y del tope máximo fijado en el artículo 87 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, no se tendrá en cuenta el valor de los productos y bienes decomisados como sanción accesoria con arreglo al artículo 88 de la citada Ley.
3. De la resolución sancionadora se dará traslado al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente cuando no le haya correspondido dictarla, conteniendo la misma, en su caso, las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sanción y la adopción de las medidas ordenadas.
