Articulo 121 Reglamento general de carreteras
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Artículo 121. Cultivos agrícolas

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Los cultivos y otras labores agrícolas sólo se permitirán fuera de la zona de dominio público y no requerirán de autorización previa cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el que se realicen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016