Articulo 121 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 121.- Régimen de funcionamiento.
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1.- Los informes que emita el Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social, que no tendrán carácter vinculante, recogerán las observaciones de las distintas personas integrantes del mismo sobre la cuestión analizada.
2.- Con carácter supletorio, se aplicarán las normas sobre funcionamiento de órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la norma que la sustituya.
3.- La asistencia a las sesiones del Pleno del Consejo y del Comité Sectorial no será retribuida, si bien las personas integrantes podrán percibir las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que origine la concurrencia a las sesiones de los citados órganos. Dichas indemnizaciones se percibirán en las condiciones y con el límite de cuantías previstas con carácter general en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, o en la norma que lo sustituya.
4.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social prestará sus medios materiales y personales, así como el apoyo, secretaría técnica y la asistencia necesaria para el desarrollo de las funciones y sesiones del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social y del Comité Sectorial de la Previsión Social de Empleo de Euskadi.
5.- Los miembros del Consejo Vasco de Previsión Social, podrán utilizar en sus reuniones bien el euskera, bien el castellano y se usarán ambos idiomas en las convocatorias, órdenes del día y actas.
- Modificación realizada (121 (apdo. 5)) por CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(PV de 23-12-2015) en vigor desde 01-01-2016
