Articulo 121 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Articulo 121 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 121. Requisitos de los contratos y escrituras y tramitación administrativa.

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1. En los contratos y escrituras se hará constar, de manera indubitada, el precio, la identificación de la vivienda, y se incluirá, como cláusula de inserción obligatoria, la limitación de disponer establecida en el artículo anterior.

2. La identificación de la vivienda comprenderá, asimismo, el número de finca registral, tipo, superficie útil y construida, y construida con elementos comunes, situación en el edificio, así como la existencia de garaje, trastero u otras dependencias anejas, que estén vinculados registralmente a la vivienda.

A los efectos de determinación de la financiación específica aplicable, la Dirección General podrá establecer instrucciones para su estimación.

3. Competencias administrativas y lugar de presentación de las solicitudes:

  1. Corresponde a los servicios territoriales competentes en materia de vivienda la tramitación y resolución de los procedimientos incoados para la concesión de las ayudas de las viviendas de protección pública autonómica.

  2. La solicitud de las ayudas que se formulen al amparo de este Reglamento, se presentará en el registro del órgano administrativo al que se dirijan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007