Articulo 121 TR. de disposiciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo
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»Artículo 121. Régimen del suelo no urbanizable.
Vigente
1. La utilización del suelo no urbanizable se regirá por la legislación urbanística aplicable y por las normas y planes especiales, ambientales y sectoriales que se dicten respecto a los terrenos que sean objeto de protección.
2. Los espacios que, por sus características, deban ser objeto de una especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger. Deberán ponderarse, mediante la correspondiente Evaluación de Impacto, las infraestructuras que hayan de discurrir a través de los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-04-2004 en vigor desde 28-04-2004