Articulo 121 TR de la ley general de la seguridad social
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Articulo 121 TR. de la ley general de la seguridad social

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Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.

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1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente Ley.

2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994