Articulo 1210 Código civil
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»Artículo 1210
Vigente
Se presumirá que hay subrogación:
1º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889