Artículo 122. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 122. Excepción de la nacionalidad
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1. La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es nacional del Estado miembro de ejecución o, cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que los propios nacionales del Reino Unido o los propios nacionales de dicho Estado miembro, según el caso, no serán entregados o que su entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación. En tal caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán negarse a entregar a sus propios nacionales, conforme a lo mencionado en el apartado 1, a dicho Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.
3. En caso de que un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se haya negado a ejecutar una orden de detención alegando que, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el Reino Unido ha realizado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha realizado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, considerarán la posibilidad de iniciar un procedimiento contra el nacional del Reino Unido o del Estado miembro, según el caso, que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación interna aplicable.
4. Cuando, de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, inicien un procedimiento contra los propios nacionales a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán adoptar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y a los testigos, en particular, en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento, en las siguientes circunstancias:
a) se ejerciten acciones en un Estado miembro, si se trata de personas residentes en el Reino Unido o en Gibraltar o en otro Estado miembro;
b) se ejerciten acciones en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si se trata de residentes en un Estado miembro.
