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Artículo 122 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 122. Consideraciones generales de la autorización de obras o actividades.

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1. Corresponde a la Dirección General de Carreteras el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades, así como para modificar su uso o destino, que puedan afectar a las zonas de protección de las carreteras del Estado, así como para emitir los informes contemplados en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y el presente reglamento para las actividades a desarrollar en las zonas de influencia de éstas.

Se considera que puede afectar al régimen de las zonas de protección toda obra, instalación o actividad que, independientemente de su ubicación, pueda perjudicar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera.

No podrán autorizarse actuaciones que no resulten compatibles con estudios de carreteras en redacción o con las previsiones de ampliación o modificación de la carretera en el año horizonte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

2. En el otorgamiento de autorizaciones e informes antedichos se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para asegurar el cumplimiento de la normativa de aplicación y que quede acreditado que no se perjudica ni a la propia carretera y sus elementos funcionales, a la seguridad viaria, a la adecuada explotación de la carretera, a las previsiones del año horizonte o a las condiciones ambientales del entorno.

Para ello podrá exigirse al promotor la aportación de una caución o garantía suficiente que asegure que el interesado realice a su costa las medidas necesarias para evitar la afección mencionada en el párrafo anterior y en general al dominio público viario, y que responda de los daños o perjuicios que dicha actividad o uso pudieran causar sobre la misma.

3. Si durante la tramitación de procedimientos relativos a autorizaciones o informes para la realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras del Estado o de sus zonas de influencia se advierte la existencia de terceros que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se les comunicará la tramitación del procedimiento.

En los casos en los que no sea posible identificar a los afectados o cuando éstos se correspondan con una pluralidad indeterminada, previamente a la resolución del expediente se someterá éste a un periodo de información pública por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el boletín oficial de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial, y en el tablón de anuncios o sede electrónica asociada de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la actuación solicitada.

4. Para poder autorizar cualquier obra o actividad, deberá acreditarse que no se perjudican las distancias de visibilidad de las maniobras a realizar en la carretera.

5. Cuando con la obra o actividad se vea afectada significativamente una estructura, obra de paso u obra de drenaje, deberá aportarse la documentación necesaria para el estudio de la hipotética afección que sobre ellas pudiera producirse, que incluirá un análisis y evaluación de dichos efectos. En su caso, será preciso un cálculo detallado y preciso de los mismos, incluida la comparación con las solicitaciones actuales y las tenidas en cuenta tanto en fase constructiva como en la situación de servicio de la futura obra o actividad, teniendo en cuenta la normativa técnica al respecto.

6. Será asimismo determinante, si procede, la presentación de un estudio de impacto en el tráfico durante el proceso constructivo, así como en la explotación de las estructuras, obras de paso u obras de drenaje y en los aspectos ambientales o paisajísticos, y la determinación de las titularidades y responsabilidades a que pudiera dar lugar la coexistencia compartida de ambas infraestructuras si se accediera a lo solicitado.

7. En aquellos expedientes en los que para minimizar el riesgo de caídas accidentales sobre la plataforma se exija una distancia mínima medida desde la arista exterior de la calzada, se comprobará la configuración topográfica del lugar de implantación de dichos elementos; si de dicha comprobación pudiera deducirse el riesgo de caída de éstos sobre la plataforma, entonces la distancia mínima se medirá asimismo desde la arista exterior de la explanación, siendo necesario cumplir simultáneamente las dos condiciones antedichas.