Artículo 122 ter b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.
Artículo 122 ter b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.
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1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Todas las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán ser personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales.
b) El tiempo mínimo de integración de las personas socias en las agrupaciones básicas será de tres años, con el fin de garantizar la viabilidad de la actividad de estas agrupaciones.
c) Disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal.
2. Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos al número mínimo de personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento, a superficies mínimas y a la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.
- Artículo modificado (122 ter b) (se añade)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025
