Articulo 122 Cooperativas de Asturias
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Artículo 122.-Nombramiento de liquidadores.

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1. Salvo disposición contraria de los estatutos, o acuerdo de la asamblea general en sentido contrario, los administradores quedarán convertidos en liquidadores. Se aplicarán a los liquidadores las normas previstas para los administradores que no sean incompatibles con lo dispuesto en los siguientes artículos.

2. Si transcurriera un mes desde la disolución de la cooperativa sin que se hubiera efectuado la elección y aceptación del liquidador, cualquier socio podrá solicitar del Juez competente el nombramiento del mismo, que podrá recaer en persona no socia.

3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones legales y estatutarias en cuanto a la convocatoria y reunión de asambleas generales, que se convocarán por el órgano de liquidación, que las presidirá y dará cuenta de la marcha de la liquidación. La asamblea general podrá acordar lo que convenga al interés común.

4. Los liquidadores, en su caso con la colaboración de los antiguos administradores, presentarán para su aprobación por la asamblea general, en el plazo de tres meses desde la disolución de la sociedad, un balance inicial de liquidación, acompañado de una memoria explicativa del proyecto de liquidación de la sociedad. En el caso que se previera que la liquidación durase más de un año, deberá justificarse este extremo exponiendo los motivos en la citada memoria. Si los liquidadores incumplieran lo previsto en la memoria, sin la previa autorización de la asamblea, cualquier interesado podrá pedir al Juez del domicilio de la cooperativa, el cese y designación de nuevos liquidadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2010 en vigor desde 01-08-2010